La naturaleza jurídica del derecho a la vida
Los procuradores también le informan sobre los derechos de las personas y su vinculación con las leyes.
La naturaleza jurídica del derecho a la vida es que es un derecho subjetivo (STC 11/1991, 17 enero), no un derecho a la libertad (STC 120/1990, 27 junio). En cuanto al contenido se dice que este no incluye el derecho a la propia muerte (STC 137/1990, 19 Julio). La titularidad del derecho a la vida pertenece a la persona y al nasciturus (ex arts 15 CE y 29 CC) (cfr stc 53/85 de 11 abril).
Protección, esta puede ser Constitucional, a través del art. 53 de la CE, la constitución protege con una tutela especial (art 53.1 CE): vincula a poderes públicos, reserva de ley (ex. Art. 81: Ley Orgánica) pero hay respetar el contenido esencial del derecho, recurso de inconstitucionalidad ante TC; y otra reforzada, Procedimiento preferente y sumario ante Tribunales ordinarios (art. 53.2 CE). Puede ser penal en ela art. 138 (homicidio), 139 (asesinato) y 144-6 (aborto).
También puede ser civil art. 1902 CC. Derecho a la integridad: esta la integridad física y moral, y dentro de la moral el honor, la intimidad y la imagen. La integridad física se contempla en el art. 15 de la Constitución.
Los bienes jurídicos protegidos son el honor (=estimación y respeto que la persona se profese a sí misma y le reconozca la comunidad en la que se desenvuelva), tiene dos aspectos, el inmanente (=estima y respetos propios) y el trascendente (=estima y respeto a los demás); la intimidad (=ámbito o esfera de actuación de la persona y/o de la familia, intrascendente para el resto); y propia imagen (=representación gráfica de la propia imagen, por ejemplo, foto, pintura,).
Los caracteres de estos derechos son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Pero esto se relativiza, ya que por ejemplo puedo vender una parcela de mi intimidad. Los titulares de este derecho son la persona física y la persona jurídica. En cuanto a la persona física, tanto la viva (mayor o menor de edad, art. 4 LO 1/1996 Menor) como la fallecida (arts. 4-6 LO 1/1982). El alcance de la protección de estos derechos lo darán las leyes, los usos sociales y el ámbito de actuación de la propia persona (art. 2 LO 1/82.).
La naturaleza jurídica del derecho a la vida es que es un derecho subjetivo (STC 11/1991, 17 enero), no un derecho a la libertad (STC 120/1990, 27 junio). En cuanto al contenido se dice que este no incluye el derecho a la propia muerte (STC 137/1990, 19 Julio). La titularidad del derecho a la vida pertenece a la persona y al nasciturus (ex arts 15 CE y 29 CC) (cfr stc 53/85 de 11 abril).
Protección, esta puede ser Constitucional, a través del art. 53 de la CE, la constitución protege con una tutela especial (art 53.1 CE): vincula a poderes públicos, reserva de ley (ex. Art. 81: Ley Orgánica) pero hay respetar el contenido esencial del derecho, recurso de inconstitucionalidad ante TC; y otra reforzada, Procedimiento preferente y sumario ante Tribunales ordinarios (art. 53.2 CE). Puede ser penal en ela art. 138 (homicidio), 139 (asesinato) y 144-6 (aborto).
También puede ser civil art. 1902 CC. Derecho a la integridad: esta la integridad física y moral, y dentro de la moral el honor, la intimidad y la imagen. La integridad física se contempla en el art. 15 de la Constitución.
Los bienes jurídicos protegidos son el honor (=estimación y respeto que la persona se profese a sí misma y le reconozca la comunidad en la que se desenvuelva), tiene dos aspectos, el inmanente (=estima y respetos propios) y el trascendente (=estima y respeto a los demás); la intimidad (=ámbito o esfera de actuación de la persona y/o de la familia, intrascendente para el resto); y propia imagen (=representación gráfica de la propia imagen, por ejemplo, foto, pintura,).
Los caracteres de estos derechos son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Pero esto se relativiza, ya que por ejemplo puedo vender una parcela de mi intimidad. Los titulares de este derecho son la persona física y la persona jurídica. En cuanto a la persona física, tanto la viva (mayor o menor de edad, art. 4 LO 1/1996 Menor) como la fallecida (arts. 4-6 LO 1/1982). El alcance de la protección de estos derechos lo darán las leyes, los usos sociales y el ámbito de actuación de la propia persona (art. 2 LO 1/82.).
